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REESTRUCTURACION DE NEGOCIOS (XX): CAPITALIZACIÓN DE LA DEUDA EN LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN.

Por 6 mayo, 2016 febrero 14th, 2019 No Comments
La capitalización de deuda se ha revelado como uno de los mecanismos más efectivos para lograr la refinanciación, al que se ha acudido frecuentemente en la práctica, sobre todo en supuestos en los que las probabilidades de recobro del crédito para el acreedor eran muy limitadas.

El efecto inmediato es una mejora en la estructura financiera de la sociedad deudora, que ve un correlativo aumento de sus fondos propios mediante la ampliación del capital social y la reducción correlativa de su pasivo financiero. La nueva ley incentiva de forma muy intensa este mecanismo con medidas comunes para todos los acuerdos de refinanciación.

Con este designio, la ley articula un sistema de incentivos, positivos y negativos, junto con otras medidas tendentes a favorecer la obtención del acuerdo. Básicamente se trata de lo siguiente:

a) Exclusión de la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor al acreedor que haya capitalizado deuda en el marco de un acuerdo de refinanciación.

b) Exclusión de la consideración de administradores de hecho, a los efectos de subordinación como persona especialmente relacionada, por las obligaciones asumidas por el deudor en relación con el plan de viabilidad.

c) Presunción iuris tantum de culpabilidad concursal a quienes se hubiesen negado sin causa razonable y hubieran frustrado el acuerdo de refinanciación de masa u homologable. Se presume que  la capitalización obedecía a causa razonable si así lo declara el informe del experto independiente, en determinadas condiciones

d) Se rebajan las mayorías previstas en la LSC -EDL 2010/112805 para la suscripción de acuerdos de ampliación de capital necesarios para la capitalización, bastando mayoría ordinaria.

e) Posibilidad de extender la responsabilidad concursal del art. 172 bis a los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos, pues su acuerdo resulta preciso para ampliar capital. La responsabilidad se matizará en función de su contribución a que el acuerdo haya sido rechazado y en la medida en que la imposibilidad de alcanzar el acuerdo haya generado o agravado la insolvencia.

f) Nueva configuración de las provisiones exigidas por el BE (comunicación de 18.3.2014, sobre tratamiento contable para las entidades de crédito de las operaciones reestructuradas).Para algunos se trata de uno de los objetivos esenciales de la ley: sanear balances y aligerar las exigencias de provisión para las entidades financieras.

g) Incentivos fiscales (que veremos con más detenimiento en el capítulo siguiente).

h) Finalmente, para los acuerdos homologados e informados por experto independiente, la exención de la obligación de OPA es automática, sin necesidad de dispensa por la CNMV. En los demás acuerdos sí será necesaria, pero deberá otorgarla la CNMV si concurren los requisitos de la exención (viabilidad financiera de la sociedad cotizada en peligro grave e inminente, finalidad de recuperación financiera a largo plazo).

Entorno-U

Entorno-U

Nacido en Madrid, España, abogado de profesión, profesor universitario, especialista en estrategias jurídicas de viabilidad empresarial tanto para pequeños como medianos sistemas societarios.